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MARILIN
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Monotributo

Buenas tardes, un monotributista que se encuentra inscripto en la actividad 11421 cultivo de caña de azucar, luego de transcurridos 8 años en el mismo se jubila....¿le corresponde seguir pagando jubilacion y obra social??? el componente impositivo tengo entendido que no lo debe pagar porque se trata de una actividad primaria.

Por favor si alguien sabe me contesta!!! Desde ya muchas gracias!!!!

 

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estudio contable sergio carbone
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Extracto de la Ley 25.865 (Ley de Monotributo)

 

TITULO V

Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes

ARTICULO 39. — El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar, por sus trabajadores dependientes, los aportes, contribuciones y cuotas establecidos en los regímenes generales del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, del Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, de Asignaciones Familiares y Fondo Nacional de Empleo y de la ley sobre Riesgos del Trabajo, en los plazos y formas establecidos por las normas de fondo y de procedimiento que regulan cada uno de ellos.

ARTICULO 40. — El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) que desempeñe actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2° de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda encuadrado desde su inscripción en el Régimen Previsional Público instituido por el Título II del Libro I de la ley 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio de la opción que se indica en el artículo siguiente y sustituye su aporte mensual previsto en el artículo 11 de la citada ley por las siguientes cotizaciones previsionales fijas:

a) Aporte de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Aporte de pesos veintidós ($ 22) con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, de los cuales un diez por ciento (10%) se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008 del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud, respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de pesos TREINTA Y SIETE ($ 37,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION)

c) Aporte adicional de pesos diecinueve ($ 19), a elección del contribuyente, al Régimen Nacional de Obras Sociales instituido por la ley 23.660 y sus modificaciones, por la incorporación de cada integrante de su grupo familiar primario. Un diez por ciento (10%) de dicho aporte adicional se destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley 23.661 y sus modificaciones. El aporte fijado no podrá ser inferior a la cotización mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución. (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 62/2008 y 50/2008 del Ministerio de Economía y Producción y del Ministerio de Salud, respectivamente B.O. 19/2/2008, se modifica el valor de la cotización establecida por el presente inciso, la que a partir del segundo mes siguiente al dictado de la Resolución Conjunta de referencia, será de pesos TREINTA Y UNO ($ 31,00), incluyendo el aporte al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION)

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede encuadrado en las categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido en el inciso a) durante el término de veinticuatro (24) meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro. Asimismo, los aportes de los incisos b) y c) los ingresará con una disminución del cincuenta por ciento (50%) y por el mismo término.

Se eximirá de todos los aportes indicados en el presente artículo a:

1. Los menores de 18 años, en virtud de lo normado por el artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones.

2. Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación.

3. Los profesionales universitarios que por esa actividad se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales, de acuerdo con lo normado por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3° de la ley 24.241 y sus modificaciones.

4. Los sujetos que —simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)— se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.

Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la ley 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al Régimen Simplificado (RS), sólo deberán ingresar —en su condición de trabajadores autónomos — la cotización prevista en el primer párrafo de este artículo, cuyo destino será el régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

ARTICULO 41. — El pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS), podrá optar por incorporarse al Régimen de Capitalización instituido por el Título III del Libro I de la ley 24.241 y sus modificaciones. En ese caso, desde el mes en el cual ejerza dicha opción, deberá adicionar a las cotizaciones indicadas en el artículo precedente, obligatoriamente, un aporte mensual de pesos treinta y tres ($ 33).

También podrá optar por permanecer en el régimen de reparto con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la ley 24.241 aportando la suma de pesos treinta y tres ($ 33).

ARTICULO 42. — Los socios de las sociedades indicadas en el artículo 2º que adhieran al Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar individualmente las cotizaciones indicadas en los dos artículos precedentes.

ARTICULO 43. — Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS), por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en el articulo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Esta prestación estará a cargo del Régimen Previsional Público, salvo que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el artículo 41, en cuyo caso estará a cargo del Régimen de Capitalización.

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o las relativas al Régimen Público de Reparto, en caso de que el pequeño contribuyente ejerza la opción indicada en el artículo 41.

d) Las prestaciones previstas en el Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus modificaciones, para el Pequeño Contribuyente y en el caso de que éste ejerza la opción del inciso c) del artículo 40, para su grupo familiar primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las prestaciones, desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS),en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 9 del 7 de enero de 1993 y su modificatorio y el Decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y su modificatorio. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado de meses de los aportes indicados en el inciso b) y en su caso el c) del artículo 40, durante un período anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura.

e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la ley 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado. (PAMI)

Gabriel Sequino
Contador Público
Tel. (54 11) 15-4196-4256
[email protected]
http://www.estudiocontablegs.com.ar

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