Tratamiento Tributario de Venta de Acciones de Sociedades del Exterior

Tratamiento Tributario de Venta de Acciones de Sociedades del Exterior

Tratamiento Tributario de Venta de Acciones de Sociedades del Exterior en el Marco de la Modificación Legislativa dispuesta por Ley 26.893

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES DEL EXTERIOR
EN EL Marco DE LA MODIFICACIÓN LEGISLATIVA DISPUESTA POR LEY 26.893

En búsqueda de alcanzar con el impuesto a la ganancia la comúnmente denominada “renta financiera” el 23 de septiembre de 2013 se promulga la Ley 26.893 generando modificaciones en la Ley 20.628 (Ley del Impuesto a las Ganancias) que podríamos denominar de carácter “estructural”. Decimos que las modificaciones realizadas en la mencionada norma modifican la estructura del tributo porque acompañando el hecho de la ampliación del objeto del tributo (por la incorporación al gravamen de este tipo de rentas para personas no habitualistas) presenta un elemento que debería ser anómalo en la estructura de un impuesto global y progresivo a la renta, esto es: una cédula de imposición.

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Básicamente la Ley 26.893 en lo que nos interesa se ocupa de generar diferentes canastas de imposición presentándose, en este objetivo, la obligación de determinar impuesto a las ganancias a una tasa del 15% sobre los valores nominales de las transferencias de acciones, cuotas sociales o títulos valores.

Ahora bien, el proceso legislativo se presentó, lamentablemente, con poco o nulo debate, sin un pormenorizado análisis del impacto que la normativa propuesta generaría en las diferentes situaciones (muchas veces de alta complejidad) que se ponía en el objeto de reglamentar llevando como consecuencia todo ello que los contribuyentes presentaran dudas sobre ciertos tratamientos tributarios siendo esta situación (la duda en cuanto al encuadre tributario) el escenario MENOS ESPERABLE para una situación que permita planificar los negocios y las actividades de los contribuyentes.

Antes de pasar al caso puntual de consulta quisiera recordar lo que ADAM SMITH sostenía en su famoso texto LA RIQUEZA DE LAS NACIONES

“El impuesto que cada individuo está obligado a pagar debe ser fijo y no arbitrario. La fecha del pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar deben ser claras y patentes para el contribuyente y para cualquier otra persona. Cuando esto no ocurre todos los que están sujetos al impuesto se encuentran más o menos a merced del recaudador, que puede recargar al contribuyente que a él le molesta o arrancarle por miedo a tal recargo algún regalo o propina. La inseguridad del impuesto estimula toda insolencia y favorece la corrupción de una categoría de personas que son por naturaleza impopulares, incluso cuando no son insolentes o corrompidos. La certeza de lo que cada individuo debe pagar en cuestión de impuestos es asunto de importancia tal que yo creo, y lo prueba la experiencia de todas las naciones, que la importancia de un notable grado de desigualdad no es un mal tan grande como la de un grado pequeñísimo de incertidumbre”. 

El Caso Sujeto a Consulta

Un contribuyente decide enajenar parte de una cartera accionaria de instrumentos emitidos por una sociedad del exterior por lo cual la pregunta que se planteará es como determinar el impacto en el impuesto a las ganancias a la luz de la Ley 26.893. En este sentido se realiza un análisis pormenorizado de la normativa aplicable para posteriormente dejar constancia de la opinión del fisco nacional en respuesta a una CONSULTA PUNTUAL efectuada por un contribuyente.

Gravabilidad de las Operaciones en el IIGG

El primer punto a analizar se si la operación se encuentra dentro del objeto del impuesto a las ganancias y, con ello, obligado a determinar el tributo por la capacidad contributiva exteriorizada. Conforme las modificaciones introducidas por la Ley 26.893 a la Ley 20.628 entiendo que la operación consultada se encuentra gravada, en principio, por su inclusión dentro del objeto del impuesto a las ganancias:

Art. 2 Ley 20.628. Parte Pertinente 3. Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.

En el particular siendo que se trata de acciones o participaciones sociales que no cotizan en bolsa se encontrarán alcanzadas por el impuesto a las ganancias sin poder gozar de la exención dispuesta en el Art. 20 ley 20.628.

Categorización de Rentas

Determinada que la operación está dentro del objeto del Impuesto a las Ganancias el Art. 45 inc. K) se ocupa de indicar que son de segunda categoría

Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.

Criterio de Renta Mundial

Nunca está de mas recordarlo:

 Todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el país, tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos, sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.

Hasta este momento la norma, en ningún lugar ha hecho distinción en cuanto al capital que representan las acciones o, incluso, al lugar de incorporación de las sociedades de las que representan capital por cuanto, si la norma no distingue, estas, a mi criterio, deberían ser incluidas en sus resultados como parte de la base imponible del impuesto

Alícuota

Por su parte, el artículo 90 será el primer lugar en donde encontramos alguna “distinción” para las acciones relacionadas con el capital empresario pero haciendo referencia al anterior tenedor de las mismas (enajenante). Asimismo este artículo establece la gravabilidad de las rentas de manera cedular

En el particular detallo el segundo párrafo del Art. 90 Ley 20.628

Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del quince por ciento (15%).
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad de las acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior.

Por la normativa señalada entiendo que:

  1. Toda operación de Compraventa de acciones o cuotas y participaciones sociales es encuentra alcanzada por el impuesto independientemente del lugar de incorporación de la sociedad de la cual representen el capital
  2. La alícuota deberá ser conforme el sistema cedular impuesto por el Art. 90 equivalente al 15%

C.P. Sergio Carbone
www.sergiocarbone.com.ar
Tel: 4362-9602 – Cel: 15-6660-9889

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