Gastos deducibles no establecidos en el Régimen de Retención sobre Sueldos de Empleados en Relación de Dependencia

Gastos deducibles no establecidos en el Régimen de Retención sobre Sueldos de Empleados en Relación de Dependencia

Finalidad del informe.

El presente informe tiene por objeto analizar en líneas generales que otros gastos puede deducir un empleado en relación de dependencia en el impuesto a las ganancias, a parte de los establecidos en el régimen de retención sobre rentas del trabajo personal en relación de dependencia, para tributar anualmente un impuesto menor.
También este informe tiene por objeto analizar como se debería proceder para deducir todos aquellos gastos relacionados con la actividad gravada pero que no se pueden deducir mensualmente a los fines de calcular la retención por no permitirlo la resolución reglamentaria del régimen antes mencionado.

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Principio General: ley del impuesto a las ganancias.

Según el artículo 80 de la ley 20.628 Ley del Impuesto a las Ganancias los gastos cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresamente establecidas en la misma, son aquellos incurridos para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y las mismas se restarán de las ganancias gravadas de la fuente que los origina.
En consecuencia, este principio general, establece el criterio en materia de deducciones de gastos determinando que todo gasto incurrido para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas es en principio siempre deducible, obviamente con las restricciones impuestas por la ley. En tanto y cuanto el contribuyente pueda probar que el gasto realizado se relaciona con las ganancias gravadas, ya sea para obtenerla, conservarla o mantenerla, lo puede deducir de la ganancia bruta para desminuir la base imponible sujeta al impuesto y tributar de manera anual un impuesto menor.

Norma Reglamentaria: Régimen de Retención.

El Régimen de Retención sobre las rentas del Trabajo Personal en Relación de Dependencia se reglamentó a través de la resolución 2.437 que estableció conceptos de gastos específicos que se pueden deducir de la ganancia bruta a los fines de determinar la ganancia neta y luego la ganancia neta sujeta al impuesto que es la que constituye la base imponible del tributo a los fines de calcular la retención mensual. Esos conceptos de gastos son los que la ley 20.628 denomina Gastos Generales y que están establecidos en el artículo 81. No importa que los mismos estén relacionados con la ganancia gravada, los mismos son deducibles por el sólo hecho de estar establecidos en la norma. Estos conceptos de gastos se pueden deducir mensualmente para que el importe de la retención sea menor, y por ende, tributar anualmente un impuesto menor. Salvo los honorarios médicos, todos los gastos allí establecidos en el anexo III de la resolución son deducibles mensualmente. Pero la resolución no permite la deducción de otros gastos relacionados con la actividad gravada que no estén establecidos en dicho anexo lo cual trae aparejado que los mismos se conviertan en no deducibles para aquel contribuyente que no se da de alta en el impuesto, porque esos otros gastos relacionados con la actividad gravada y que no están establecidos en el Anexo III de la Resolución General 2.437 solo pueden deducirse si el sujeto pasivo del impuesto se da de alta en AFIP y presenta anualmente la DDJJ.

Entonces parece ser que el marco normativo de la AFIP limita este principio consagrado por ley y más precisamente el principio del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, dado que en cuanto a lo que respecta a la ganancia gravada de las personas físicas que obtienen ganancias de cuarta categoría la reglamentación de las retenciones por medio de la resolución general 2.437 estableció que sólo son admisibles las deducciones establecidas en el Anexo III.
No obstante, ninguna resolución puede vulnerar una ley debido a la jerarquía constitucional de las normas. Una ley solo puede modificarse a través de otra ley. Esta es la razón por la cual la AFIP a través de varios dictámenes reconoció que todos los otros gastos relacionados con la ganancia gravada pero que no constan en el anexo de dicha resolución si son deducibles pero no en el cálculo mensual de la retención sino en la DDJJ anual, razón por la cual el sujeto deberá inscribirse en el impuesto y presentar anualmente las respectivas DDJJ en donde se tomará como pago a cuenta todas las retenciones efectuadas por el empleador. Es necesario entender que los sujetos que solo obtienen ganancias derivada del trabajo personal en relación de dependencia no están obligados a presentar anualmente la DDJJ de ganancias, dado que anualmente el empleador es el obligado a preparar el formulario 649 (liquidación anual de ganancias) y a retener el respectivo importe. Esa es la razón por la cual esos otros gastos relacionados con la actividad gravada no se los deduce el contribuyente, pagando por ende un impuesto anual mayor al que debería ser, ya que por lo general nunca se opta por darse de alta en el impuesto ya que eso trae como consecuencia el cumplimentar todos los años el deber formal de presentar la DDJJ de ganancias.
Sin embargo el efecto que trae aparejado el darse de alta en el impuesto para deducirse el gasto relacionado directamente con la actividad gravada es que la cuantía anual del impuesto será menor ya que anualmente se deducirán aquellos conceptos de gastos que no se pueden deducir debido a que el régimen de retención sobre sueldos no lo permite.

Posibles Gastos a Deducir:

A continuación se enumera de manera enunciativa posibles gastos que se pueden deducir y que no están establecidos en el anexo de la resolución 2.437:

1) Gastos del Automotor: en el supuesto caso de que el automóvil se afecte al ejercicio de la actividad del sujeto en la empresa (por ejemplo, para visitar clientes), en principio este gasto sería deducible, siempre y cuando haya una verdadera afectación. Aunque la afectación no tiene que ser de un 100% ya que puede ser menor, es decir, el automóvil se puede usar para cuestiones personales (uso particular) y para desarrollar actividades relacionadas con el cargo que ocupa en la empresa (por ejemplo, visitar clientes). En este caso debe estimarse anualmente que porcentaje durante el año se afecto el automóvil a actividades personales y que porcentaje se afectó a actividades gravadas. En esta última proporción serán deducibles. Hay que tener en cuenta que los gastos deducibles serían: a) gastos de seguros, mantenimiento, reparación, combustibles, peajes, etc hasta el límite de $ 7.200 (si el auto se afecta en un 100%) y b) amortización por degaste (hasta el límite de $ 5.000 si el auto se encuentra afectado en un 100% a la actividad gravada). Estos límites son anuales y se considera para cada auto afectado a la actividad.
2) Gastos de telefonía: si el sujeto utilizará para realizar su actividad en la empresa su teléfono particular y este gasto no fuese reembolsado por la empresa, podría deducirse, obviamente, considerando la proporción en que el gasto del télefono se debe al desarrollo de la actividad gravada y la proporción en que el gasto se debe al desarrollo de actividades personales.
3) Gastos de cursos y postgrado: estos cursos siempre y cuando tengan una relación directa con el ejercicio de la actividad gravada también son deducibles sin limitación alguna. Por ejemplo, una persona que trabaja en el área de facturación que de repente realiza un curso de Facturación a las Obras Sociales puede deducirse este concepto en su DDJJ anual. Inclusive dentro de esta categoría podríamos incluir los cursos de idiomas en tanto y cuanto se relacione con las actividades que constituyan la fuente laboral.
4) Suscripciones y adquisiciones de libros: lo dicho anteriormente también comprende este tipo de gasto obviamente siempre y cuando sean razonables tanto en cuanto al monto así como también en su relación con la fuente laboral.

Pueden existir otros conceptos de gasto como lo es internet pero esto hay que analizarlo a luz de todo lo dicho hasta ahora para determinar si puede constituir un concepto deducible de la ganancia bruta.
Hace un tiempo atrás el Tribunal Fiscal de la Nación se pronunció respecto a un fallo bastante interesante sobre la DDJJ de ganancias de la periodista María Magdalena Ruíz Guiñazú. La cuestión versaba sobre ciertos gastos que se había deducido la periodista en concepto de: trajes, maquillaje, tinturas, etc. Ella sostenía que su imagen era esencial para el desarrollo de su actividad que a su vez le originaba ganancias gravadas. El fisco sostenia que era irrazonables ya que se trataba de montos significativos. La cuestión llego al Tribunal antes mencionado que se pronunció a favor de la periodista alegando que según el principio general del artículo 80 de la ley 20.628 es procedente la deducción ya que constituyen para la periodista gastos necesarios para conservar, obtener y mantener la fuente de ganancias gravadas, o sea, su trabajo.
En cada caso vease que hay que considerar los siguientes factores para determinar si el gasto puede ser deducible:
1- Su relación con la actividad gravada, o sea, analizar si es necesario para mantener, conservar u obtener la fuente laboral.
2- El monto del gasto, o sea, si el monto es razonable.
3- La frecuencia en que se realiza el gasto.

En otro orden de cosas podría citar a manera de ejemplo el traje que adquiere un abogado, contador, etc para el desarrollo de su actividad como deducible.

Conclusiones:

La ley del impuesto a las ganancias establece las posibilidad de deducir todo gasto relacionado con la actividad gravada en la medida que el mismo haya sido necesario para mantener, obtener y conservar la fuente de ganancias gravadas.
Si bien a la hora de calcular la retención mensual de sobre el sueldo de los empleados en relación de dependencia no se pueden deducir ciertos gastos relacionados directamente con la ganancia gravada por no estar establecidos en la resolución reglamentaria de AFIP, estos si se pueden deducir en la DDJJ anual en tanto y cuanto el empleado se de alta y presente anualmente dicha declaración.
El efecto que traería aparejado la deducción de esos gastos en la declaración jurada anual sería la disminución de la base imponible y por ende un impuesto menor a tributar anualmente. Inclusive la deducción de esos gastos podría conllevar al cambio de escala lo que podría traer como consecuencia un efecto multiplicador disminuyendo aún más el impuesto determinado. También podría suceder que de la DDJJ surja un saldo a favor y este saldo a favor luego es compensable con el impuesto a los bienes personales a pagar.
No cualquier clase de gasto resulta deducible en la DDJJ anual, sino que los gastos deducibles son aquellos relacionados con la ganancia gravada. A su vez hay que tener también en cuenta otros factores como lo son el monto anual de gasto y la frecuencia en que se realiza el mismo. Siempre que un contribuyente pretenda deducirse un gasto deberá analizar si podrá demostrar ante cualquier inspección su relación con la ganancia gravada, esto a fines de evitar posibles impugnaciones, intereses y multas por parte de la AFIP.

Contador Público
Licenciado en Administración de Empresas
Richard Leonardo Amaro Gómez

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