Ley 380 Marcas y Otros Signos Distintivos. Marcas Colectivas CAPITULO VIII MARCAS COLECTIVAS

Arto.41 Las disposiciones del Capítulo II de la Disposiciones Aplicables. La presente ley, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este Capítulo.

Arto.42 La solicitud de Solicitud de Registro de la Marca Colectiva. Registro de una marca colectiva debe indicar que su objeto es una marca colectiva e incluir tres ejemplares del reglamento de empleo de la marca. El reglamento de empleo de la misma debe precisar las características que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a usarla. También contendrá disposiciones conducentes a asegurar y controlar que aquella se use conforme a su reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

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Arto.43 El examen de la Examen de la Solicitud de la Marca Colectiva. Solicitud de registro de una marca colectiva incluirá la verificación de los requisitos relativos al reglamento de su empleo.

Arto.44 Registro de la Marca Colectiva. Las marcas colectivas serán inscritas en el registro de marcas. Se incluirá en el registro una copia del reglamento de empleo de la marca. Arto.45 Cambios en el Reglamento de Empleo. El titular de una marca colectiva comunicará al Registro todo cambio introducido en su reglamento de empleo. Los cambios en el reglamento de empleo de la marca serán inscritos previo pago de la tasa establecida y sólo surten efectos desde su presentación a inscripción en el Registro.

Arto.46 Licencia de la Marca Colectiva. Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso en favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca conforme a su reglamento de empleo.

Arto.47 El titular de una marca colectiva Uso de la marca colectiva. Podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca. El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla se considerará efectuado por el titular.

Arto.48 Nulidad del Registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente anulará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) La marca fue registrada sin haberse cumplido los requisitos relativos al reglamento de empleo.

b) El reglamento de empleo de la marca es contrario a la ley, al orden público o a la moral.

Arto.49 Cancelación del registro de la Marca Colectiva. A pedido de cualquier persona interesada, y previa audiencia del titular del registro de la marca, la autoridad judicial competente cancelará el registro de una marca colectiva en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si durante más de un año la marca colectiva es usada sólo por su titular y no por las personas autorizadas conforme al reglamento de empleo de la marca; o, b) Si el titular de la marca colectiva usa o permite que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su reglamento de empleo, o de una manera susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca.

Como citar este texto: 

Econlink (30 de Mayo de 2014). "Ley 380 Marcas y Otros Signos Distintivos. Marcas Colectivas CAPITULO VIII MARCAS COLECTIVAS". [en linea]
Dirección URL: https://www.econlink.com.ar/node/5412 (Consultado el 14 de Mayo de 2021)


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